martes, 15 de junio de 2010

Más de la legislación de incendios "comentada"

En este artículo completaremos los comentarios a lo que el decreto dice sobre depósitos de inflamables y combustibles, artículos 165 a 167, del 168 ya se había hablado en un post anterior.

Recuerden que en azul resaltado van los comentarios al decreto y en rojo resaltado los puntos más relevantes del propio texto.

Art. 165.- Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:

  1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichispas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.
  2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva.
  3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conductos.
  4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.

Art. 166.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de tres metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables.

Art. 167.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el artículo 165, cumplimentarán lo siguiente:

  1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.
  2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 m. de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.
  3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles. Probablemente una de las exigencias más incumplidas de todas las de éste tema.
  4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo. Una "peligrosa" ambigüedad, pues dice mucho y a la vez no dice nada, el uso de la palabra adecuado debería erradicarse de la normativa

Si se necesitara almacenar más de 10.000 litros de combustibles o inflamables se tienen básicamente dos opciones, hacer 2 o más depósitos separados o usar tanques de depósito y cumplir con las disposiciones de la Ley 13.660 en la que se habla de almacenaje de combustibles e inflamables.
Para tanques enterrados existe normativa más moderna de la Secretaría de Energía cuyo contenido escapa al alcance de la materia.